• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
  • Nº Recurso: 122/2019
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
  • Nº Recurso: 445/2020
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Soria
  • Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
  • Nº Recurso: 111/2020
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESPIDO
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
  • Nº Recurso: 116/2019
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EXTRANJERIA
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
  • Nº Recurso: 80/2019
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EXTRANJERIA
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
  • Nº Recurso: 26/2019
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DERECHO CIVIL
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2944/2017
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitada por una entidad local en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución de un acto de liquidación dictado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, tal suspensión debe decretarse automáticamente una vez interesada sin necesidad de analizar si de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación. Tal conclusión es una consecuencia lógica de la propia naturaleza de dichos entes, cuya solvencia no requiere garantías. No tiene sentido exigir garantías en la vía económico-administraba, toda vez que serán levantadas cuando se llegue a la vía jurisdiccional. El artículo 233 LGT no recoge previsión específica para el caso en el que el recurso se interponga por una Administración Pública -actuando como obligada tributaria-, pero dicha especialidad no requiere de declaración expresa, sino que se deriva del sentido y finalidad del precepto y de la propia naturaleza de las cosas. Es preciso tener en cuenta que el artículo 173 TRLHL impide a los tribunales, jueces y autoridades administrativas despachar mandamientos de ejecución y dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local y también les impide exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, salvo que se trate de bienes patrimoniales no afectos a un uso o servicio público.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: BEATRIZ HILINGER CUELLAR
  • Nº Recurso: 2544/2020
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: PRIMERO-. Por Dña. Marisa se presentó solicitud de incoación de procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre discrepancia en tema inherente a la patria potestad, al amparo de los artículos 156 y 158 CC, formulando la pretensión de que se autorice el traslado del menor Feliciano junto a su madre y el resto de sus hermanos a Madrid a fin de que se mantenga la estabilidad emocional y personal del menor y que pueda continuar residiendo junto al resto de su familia y que se atribuya a la Sra. Marisa la facultad de matricular al menor Feliciano en el centro escolar que estime oportuno junto a sus hermanos, en base a los siguientes hechos: 1º Dña. Marisa y D. Anibal mantuvieron una relación paramatrimonial que finalizó a finales de 2012, fruto de la cual nació y vive un hijo llamado Feliciano nacido el NUM000 de 2011; 2º Las partes decidieron poner fin a su relación paramatrimonial, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 en la que, entre otras medidas se atribuyó a la madre la custodia del menor, con ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores y estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre y una pension alimenticia a cargo de ésta, que fue en parte modificada en apelación, con ampliación del régimen de visitas y fijación de pension alimenticia de 735 euros mensuales; 3º Con posterioridad se tramitó un procedimiento de modificacion de medidas en el que las partes alcanzaron un acuerdo que fue homologado judicialmente, ampliando las visitas del padre; 4º La Sra. Marisa tiene en la actualidad otra pareja y fruto de esta relación han nacido dos hijos de 3 y 1 año de edad respectivamente; con motivo del cambio de trabajo de la pareja de la Sra. Marisa Sr. Luis Manuel la solicitante se ha visto en la obligación de trasladarse de manera inmediata a Madrid junto con sus tres hijos y su actual pareja pero el Sr. Anibal pretende que el menor permanezca con él en San Sebastián hasta que finalice el curso académico 2019-2020; 5º La Sra. Marisa es actriz pero en los últimos años su actividad laboral se ha visto muy reducida dado que ha tenido que cuidar y atender a sus hijos, actualmente no participa en el rodaje de ninguna película ni serie ni percibe ningún ingreso, siendo su pareja quien se encarga de sufragar la totalidad de los gastos del nucleo familiar; 6º En un primer momento el Sr. Anibal accedió a que la Sra. Marisa se trasladara a Madrid y la solicitante se ha procurado una vivienda de alquiler en la que reside junto a sus tres hijos y su actual pareja si bien no puede trasladarse junto al menor hasta que el Juzgado le autorice; el traslado a Madrid del menor le facilita al Sr. Anibal las estancias con él y es beneficioso para el menor, por la mayor estabilidad y equilibrio que le proporciona residir junto a su progenitora y sus hermanos; 7º Resulta de imperiosa necesidad atribuir a la Sra. Marisa la facultad de matricular a Feliciano en el centro escolar que estime oportuno junto a sus hermanos, no habiendo sido posible el acuerdo con el Sr. Anibal; la solicitante quiere matricular al menor junto a sus hermanos en el Colegio DIRECCION000, laico, con 17-19 alumnos por aula, bilingüe, con conservatorio en el mismo colegio, descuento del 20% por la matriculación de los tres hermanos, y coste mensual de 450 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 266/2019
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 3598/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, imponiéndole las costas de la alzada; y se confirma la sentencia apelada, que declara la nulidad de la cláusula suelo/techo, condenando a la demandada a la restitución al actor de las cantidades indebidamente percibidas por su aplicación, en comparación con las que hubiera debido abonarse de no mediar esa aplicación, desde la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula, más intereses desde la interpelación judicial. Rechaza el Tribunal la alegación de que la cláusula fue negociada con el cliente -actor-; señala que incumbe al predisponente -la demandada- la carga de probar esa negociación individual y que, conforme a la jurisprudencia que reseña, el hecho de estar prerredactadas por el empresario para ser incluidas en contratos con consumidores, basta para asignarles la consideración de condiciones generales, salvo prueba en contrario, a cargo de empresario. Respecto de la cláusula suelo indica que opera, principalmente, en beneficio de la entidad financiera, de modo que la iniciativa de su inclusión dimana de los bancos. Mantiene la condición de consumidor del actor al no haber constancia de que, cuando se solicitó el préstamo (el que ha de ser tomado en cuenta), esta última parte desempeñase alguna actividad empresarial. Refiere los óbices indicados por la jurisprudencia que cita para apreciar la falta de transparencia en origen sobre la cláusula suelo/techo. Aplica el vencimiento objetivo en cuanto a costas

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